La Alcaldía de Santa Marta a través del Departamento Administrativo Distrital de Medio Ambiente, Dadma, informa que la problemática de la erosión costera es un asunto interinstitucional en el que todos deben entrar en acción para mitigar el impacto que ha provocado en las playas de la ciudad.
El Dadma se fundamenta en la Ley 99 de 1993 en su artículo 44, que estableció entre otros lo siguiente:
“Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.”
PAR. 2º— El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1.000.000 de habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión.
De lo cual es posible concluir, que frente al tema de la sobretasa ambiental, que este recurso público cuya inversión está expresamente señalada en la Ley, la Corporación (con base a esta transferencia) debe ejecutarlos conforme a los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Por lo que aquí invitamos a la corporación a que recuerde lo que se debe entender por área de jurisdicción a las luces de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 99 de 1993 y la constitución colombiana en su artículo 317, la cual expresa que:
ARTICULO 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.
La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. (Subrayado fuera del texto original).
Es claro que la Corporación, solo puede percibir esta Sobretasa únicamente de aquellos municipios que se encuentren en su área de jurisdicción según la ley, como lo es la ciudad de Santa Marta, lo cual no quiere decir que la corporación tenga competencias del orden ambiental en el perímetro urbano de la ciudad (salvo las previstas en la ley 1450 del 2011, o la norma que adicione o la modifique). Dado que el Articulo 317 de la constitución colombiana (sobre este recurso) sostiene que estas solo tienen derecho a este gravamen si se encuentran los municipios dentro de su área de jurisdicción.
De igual forma, queda claro que la inversión de este recurso en el perímetro urbano es posible, dado que existen antecedentes de otras corporaciones realizando inversión en el perímetro urbano de la ciudad en donde ejercen soberanía ambiental otras Autoridades Urbanas, como lo es Cardique, C.R.A y la CVC.